INTERVENCIONES
FEDERALES INCONSTITUCIONALES DE LA CORTE SUPREMA
Vivimos graves situaciones de incumplimiento de normas
institucionales que ponen en peligro el Estado de Derecho. Baste advertir lo que
se vive en la Provincia de Jujuy, en la que, se reprime brutalmente a las y los
docentes por reclamar sueldos dignos y ejercer su derecho a peticionar. A su
vez, sin consenso de la población jujeña, de manera rápida, inconsulta y sin transparencia,
se ha aprobado una reforma constitucional parcial, que vulnera derechos
esenciales de las personas. En ese contexto, cabe recordar que, en materia de
derechos humanos, hace tiempo está denunciado el gobierno de Gerardo Morales.
Así, la Corte
Interamericana de derechos humanos (Corte IDH), el 23/11/2017, resolvió requerir
a la CSJN que ordene al gobierno de Jujuy, que “adopte, de manera inmediata, las medidas de protección que sean
necesarias y efectivas para garantizar la vida, integridad personal y salud de
la señora Milagro Sala. En particular, el Estado debe sustituir la prisión
preventiva de la señora Sala por la medida alternativa de arresto domiciliario”.
Sin embargo, ante esta decisión del organismo
internacional, de cumplimiento obligatorio para la Argentina, (art. 75 inc. 22
de la Const. Nac.), cuando llegó lo resuelto a la CSJN, se presidente del
momento Carlos Rosenkrantz, en vez de
obligar, en el acto, llevar adelante dicha resolución, por estar en juego
derechos humanos básicos, dispuso antes, la remisión de las actuaciones para
que, en primer lugar, se pronuncien los tribunales jujeños de la causa respecto
de lo ordenado por la Corte IDH. De esa manera, dilató, innecesariamente, el cumplimiento efectivo de lo ordenado por
el tribunal internacional, con grave perjuicio concreto a Milagro Sala.
La Corte violó el principio de lealtad federal
La actitud referida de supuesto respeto a la justicia
provincial jujeña de la CSJN, no es la misma con la que se ha manejado, en lo
resuelto recientemente, ante la situación electoral de las provincias de San
Juan y de Tucumán.
Hay que recordar, que siempre la CSJN había sostenido que, “el respeto del sistema federal y de las
autonomías provinciales exige que se reserve a los jueces locales el
conocimiento y la decisión de las causas que, en lo sustancial, versan sobre
aspectos propios de su derecho público, sin perjuicio de que las cuestiones
federales que también pueden comprender estos pleitos luego puedan ser apeladas, por la vía del recurso
extraordinario ante la Corte, -art. 14 ley 48-, (Fallos: 308:2564; 310:295,
2841; 311:1791; 312:282 y 943; 318:992 y 327:436 y sus citas).
En los referidos casos
de San Juan y Tucumán se violó el principio de lealtad federal. En ellos, la CSJN realizó una verdadera intervención
federal, sobre el poder judicial de las Provincias demandadas, ya que era incompetente
de actuar, porque no se agotaron las instancias provinciales previas y abrió la
vía originaria, cuando la constitución no la habilita para estos casos y menos como
tribunal de única, exclusiva y máxima instancia. En ello la Corte también violó
la prohibición del artículo 34 de la Const. Nac. que dice: “los jueces de las
cortes federales no podrán serlo al mismo tiempo de los tribunales de
provincia”, sin embargo, la CSJN intervino directamente, como un tribunal de la
provincia. En las actuaciones transformó a su vez, una “acción declarativa de
certeza” en un procedimiento de “amparo” Ley 16986, pero luego, no respetó los
plazos propios del amparo que son en horas. Incluso, no se tuvo en cuenta lo
dispuesto por dicha norma, que exige que no existan recursos o remedios
judiciales o administrativos que permitan obtener la protección del derecho o
garantía constitucional de que se trate, como el poder haber acudido previamente
al máximo tribunal de la provincia (art. 2). Pero la CSJN, sin contemplar las
normas resolvió dar impulso a los casos, cuatro días antes de las elecciones,
cuando el tema estaba hacía meses a consideración del tribunal, produciendo también,
tremendos daños y perjuicios a las provincias implicadas.
Además, sustanció las causas como partes entre los que
promovieron las acciones directas y las Fiscalías de Estado de las provincias
donde se desarrollaba el proceso electoral, sin dar participación y escuchar a
los candidatos. Hay que reparar que a ellos se les afectaba el derecho humano a
ser elegidos (art. 75 inc. 22 de la Const. Nac., ver el art. 23 inc. “b” de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos -CADH-). En este último aspecto,
además, violándoles su derecho a la garantía de defensa ante un tribunal
competente, ya que la sanción de la acción tramitada implica su inhabilitación
para ser candidato, (art. 18 de la Const. Nac.; art. 8 de la CADH y art. 14 del
Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
Intervención necesaria del Congreso de la Nación
Ahora, hay amenaza de nuevas
actuaciones similares de la CSJN, que implicarán verdaderas intervenciones
federales inconstitucionales a las provincias, como podría darse en el caso interpuesto directamente, sin pasar
por los tribunales provinciales, en contra del proceso electoral por el cual el
gobernador de Formosa Gildo Insfrán busca ser reelegido, a lo que la
constitución provincial lo habilita. La situación está pendiente de ser
resuelta por el tribunal. Así, si la CSJN decidiera darle curso e inhabilitar
al candidato a gobernador como se peticiona y paralizara las elecciones
provinciales en Formosa del próximo domingo 25 de junio de este año, como una
solución en civilización democrática constitucional, cabe emprender dos caminos
y no aparecer que hay un alzamiento inconstitucional, ante una sentencia del
máximo tribunal del país. Por un lado, el
candidato afectado, debería deducir una revocatoria in extremis, contra la resolución de la CSJN, atento a la
gravedad institucional que se le produce por un tribunal incompetente, cuyo
fallo no puede subsanarse por otra vía judicial nacional y que le afecta
derechos fundamentales, de ejercer la garantía de defensa del derecho a ser
elegido. De esa manera no quedará firme la decisión de la Corte, en
consecuencia, sus efectos estarán en suspenso y podrá votarse el domingo
próximo, (ver Fallos: 333:721).
Simultáneamente, hay que señalar, que los constituyentes
de 1994 establecieron, expresamente, que era una atribución del Poder
Legislativo (art. 75 inc. 31), declarar las intervenciones federales, pudiendo
el Ejecutivo disponerla sólo en caso de receso de éste, y, en tal caso,
ordenando la simultánea convocatoria para su tratamiento (arts. 99, inc. 20 y
75, inc. 31, párr. 2°). Razón por la cual, dado que se trataría de una verdadera
intervención federal de la CSJN, y la provincia de Formosa debería acudir al Congreso
Nacional para que dicho cuerpo decida si se confirma o no, la intervención
federal judicial y, en función de ello, se disponga si se debe cumplir lo
resuelto por el tribunal o no.
No cabe pensar, por el momento, que deba acudirse a
instancias internacionales.
Dr. Miguel Julio Rodríguez Villafañe
Abogado constitucionalista cordobés,
ex-juez Federal de Córdoba y
Periodista
columnista de opinión
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