BULLRICH
NO TIENE TÍTULO LEGÍTIMO
PARA
RECLAMAR GASTOS A GREMIOS Y A ORG. SOC.
Desde el Ministerio de Seguridad que conduce Patricia Bullrich, mediante
distintas cartas documento, firmadas por Martín Siracusa, secretario de Coordinación Administrativa del
Ministerio, el 10 de enero de 2024, se intimó a diversos gremios y
organizaciones sociales al “pago solidario” de $
40.419.227,56, por los supuestos gastos en seguridad generados, en la protesta
realizada el 27 de diciembre de 2023, que se dirigió a los Tribunales, frente a
la Plaza Lavalle, para presentar el pedido de una medida cautelar en contra del
DNU 70/23. Se les recrimina que “participaron de la interrupción total o
parcial del tránsito vehicular”.
La intimación
se fundó en la
Resolución Ministerial 943/23 “Protocolo para el mantenimiento del orden
público ante el corte de vías de circulación”.
Las organizaciones a las que se las intimó al pago
son: la Unión de los Trabajadores y Trabajadoras de la Economía Popular (UTEP);
el Sindicato de Prensa de Bs. As. (SIPREBA); el Sindicato Único de Trabajadores
del Neumático Argentino (SUTNA); la Unión Obrera de la Construcción de la
República Argentina (UOCRA); el sindicato de Camioneros; Central de
Trabajadores Argentinos (CTA); la Agrupación Izquierda Socialista; la Unión
Obrera Metalúrgica (UOM); la CTA Autónoma; la Federación Marítima y Portuaria
de la Industria Naval (FEMPINRA); la Asociación del Personal de los Organismos
de Previsión Social (APOPS); la Unión de Empleados de la Justicia de la Nación
(UEJN); la Asociación Civil Polo Obrero; el Movimiento Socialista de
Trabajadores (MST); el Movimiento Independiente de Jubilados y Desocupados
(MIJD) y la Federación Nacional de Docentes, Investigadores y Creadores
Universitarios (Conadu Histórica).
El pago se
reclama, en el plazo perentorio de diez días hábiles desde la recepción de la
carta documento. Se establece que el cobro pretendido es “en concepto de costos
operativos que se emplearon para hacer cesar los actos ilegítimos en miras del
mantenimiento del orden público”.
Todo ello,
“bajo apercibimiento de iniciar las acciones legales pertinentes”.
Lo actuado se
pretende justificar conforme a lo establecido por la disposición ministerial 943/23
que fija que, se podrá demandar judicialmente a las organizaciones y a las
personas individuales que resultaren responsables, por el costo de los
operativos que se hubieren desplegado para hacer cesar los actos ilegítimos”,
(art. 11).
Accionar inconstitucional
La ministra Bullrrich, al dictar el
“Protocolo”, violó gravemente los artículos 14 y 28 de la Const. Nac., porque el
derecho a la libertad de expresión sólo lo puede regular el Poder Legislativo,
o sea mediante una ley. De igual manera lo establece el art. 15 de la
Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), que tiene
jerarquía constitucional (art. 75 inc. 22).
Aún más,
asumió facultades legislativas que no tiene ella, ni el propio Presidente, en
ejercicio del dictado de decretos de necesidad y urgencia, de acuerdo al
artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional. Tan es así, que incluso, el
Protocolo dispone aspectos de naturaleza penal, prohibido por la constitución,
al sostener que una marcha en uso de la libertad de expresión, debe
entendérsela como un delito “in fraganti” que habilita a actuar a la policía
directamente y recién luego comunicarle al juez o fiscal competente la
situación, (art. 2).
También establece
la Resolución 953, entre otras irregularidades, graves sanciones, como en el
caso que se analiza, de pretender cobrarles los costos vinculados con el
operativo de seguridad. Asimismo, se amenaza con el control extorsivo de los
organismos de defensa de menores, por el solo hecho de que sus padres hayan ido
con bebés o niños a una manifestación pacífica, (art. 10). En este último
aspecto, se da la violación discriminatoria al derecho de la libertad de
expresión, de padres que no tuvieran con quién dejar sus hijos para reclamar
por sus derechos.
Lo referido,
dado lo dispuesto por el artículo 99 inc. 3 de la Constitución Nacional, que
determina la sanción para este tipo de supuestos, deja en claro que el
Protocolo, constituyó un acto nulo, de nulidad absoluta e insanable.
Por lo tanto,
algo que es nulo e insanable, que no nació, no puede generar efectos y menos
justificar como si se tuviera un título legítimo, el cobro de gastos.
Libertad de expresión
Asimismo,
cabe recordar que el derecho de petición a las autoridades propio del derecho a
la libertad de expresión, implica el derecho de reunión, a la movilización y a
la protesta social y como tal, no deben ser criminalizadas o censuradas como
tales. En Argentina, son derechos básicos y que nacen, además, de la soberanía
del pueblo, (arts. 14, 32 y 33 Const. Nac.).
La Comisión
Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) que interpreta el Pacto de San José, antes
referido, ha sostenido, que “el ejercicio efectivo de la democracia requiere
como presupuesto, el ejercicio pleno de los derechos y libertades fundamentales
de los ciudadanos. Así, la criminalización de la legítima movilización y
protesta social, sea a través de represión directa a los manifestantes, o a
través de la iniciación de procesos judiciales, es incompatible con una
sociedad democrática donde las personas tienen el derecho de manifestar su
opinión”.
Las
manifestaciones públicas implican una desesperada necesidad de ganar visibilidad
en la problemática que se expresa y en una sociedad democrática, el espacio
urbano es un espacio de participación y no debe tomárselo como que es sólo un
ámbito de circulación.
Se puede
agregar, como lo dice el Informe del año 2005, de la Relatoría Especial para la
Libertad de Expresión de la Organización de los Estados Americanos (OEA) que, “al
momento de hacer un balance entre el derecho de tránsito, por ejemplo, y el
derecho de reunión, corresponde tener en cuenta que el derecho a la libertad de
expresión no es un derecho más sino, en todo caso, uno de los primeros y más
importantes fundamentos de toda la estructura democrática: el socavamiento de
la libertad de expresión afecta directamente el nervio principal del sistema
democrático” (párrafo 93).
No hay títulos legítimos para cobrar
A su vez, el Código
Civil y Comercial de la Nación (ley 26.994) determina, bajo el título de “Orden
público. Fraude a la ley”, que “el acto respecto del cual se invoque el amparo
de un texto legal, que persiga un resultado sustancialmente análogo al
prohibido por una norma imperativa, se considera otorgado en fraude a la ley.
En ese caso, el acto debe someterse a la norma imperativa que se trata de
eludir” (art. 12).
Razón por la
cual, dado que el Protocolo ha eludido lo dispuesto por la Constitución
Nacional, la determinación de una deuda que se funda en un Protocolo
inconstitucional, nulo absoluto e insanable, es ineficaz y no puede
considerarse que genera un título hábil para requerir cobro alguno.
Dr. Miguel Julio Rodríguez
Villafañe
Abogado constitucionalista
cordobés
y Periodista columnista de
opinión